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Es difícil para un venezolano escribir sobre el proceso penal de un país extranjero consciente del naufragio en el cual se convirtió el de su país. Pues bien, Leonardo Pereira Meléndez acometió esa tarea y al leer su obra Principios y garantías en el sistema penal mexicano me persuadí de que logró con éxito una explicación que no por sencilla carece de profundas reflexiones y de abundantes referencias bibliográficas y jurisprudenciales sobre el proceso penal mexicano, con vista en la nueva legislación. Otra de las virtudes de la obra de Pereira Meléndez es la de intercalar en el texto, en el trascurso de sus claras explicaciones, las disposiciones constitucionales y del Código Nacional de Procedimientos Penales mexicanos relacionadas con el tema que va desarrollando. La obra está dividida en dos partes, una referida a los “Principios y garantías constitucionales y procesales en la legislación mexicana”, que a su vez se subdivide en dos capítulos, a saber: “Principios y garantías constitucionales y procesales en la legislación mexicana” y “Garantías básicas en el proceso penal”. La segunda parte se dedica a “Los derechos humanos en el proceso penal”. Como se constata, es un recorrido tanto constitucional como de la legislación procesal subalterna sobre el proceso penal en México, sin olvidar, y dándole gran importancia, a los derechos humanos conectados con el sistema penal, base fundamental de una legislación penal que auténticamente responda a las exigencias de un régimen democrático. El recorrido es amplio y profundo, sólo me referiré a algunos aspectos que a mi entender son de vital importancia, fundamentalmente para alertar a nuestros apreciados procesalistas mexicanos de los peligros que se corren con reformas procesales cuando no hay bases sólidas para una implementación institucional del sistema y una completa formación de aquellos profesionales del derecho que la llevarán a cabo. Con profundo pesar lo escribo por haber sido uno de los corredactores del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela: en mi país no se tuvo ese cuidado. Apenas entró en vigencia el COPP, en el año 1999, llegó al poder político el oficialismo que aún se mantiene en él. El Centro de Implementación del COPP (CICOPP), que venía funcionando desde 1996 —aun antes de entrar en vigencia dicho Código—, en la población de San Antonio de los Altos cerca de Caracas, con el objeto de adiestrar a los jueces en el sistema acusatorio oral, fue desmantelado. Por otra parte, los jueces penales con experiencia y con cierta formación en las reformas que se avecinaban fueron destituidos así como los otros jueces en las diferentes ramas del derecho, con el propósito de poner en su lugar abogados con una ideología propia de la corriente del pensamiento que prevalecía en el gobierno y que aún prevalece después del transcurso de 20 años. Lo anterior es proclamado sin rubor alguno por personeros del régimen y hasta por Magistrados del Tribunal Supremo, pues la “justicia” debe servir a la “revolución”. El juicio penal, en principio, debe realizarse en libertad del imputado, que lo es desde el mismo momento en que se le investiga. Cualquier acción de investigación de los órganos policiales o del Ministerio Público hacen de la persona a la cual va dirigida un imputado a quien debe seguírsele el juicio en libertad. Sólo puede excepcionarse este principio por razones procesales: peligro de que el imputado se sustraiga de la justicia o bien que haya suficientes elementos de convicción de que podría obstaculizar el proceso o pudiera destruir evidencias. Por tanto, la suspensión de esta garantía del juicio penal en libertad no está relacionada con la gravedad del delito cometido, puesto que al procesado lo protege la presunción de inocencia: no podrán deducirse de la simple imputación consecuencias que lleven al enjuiciado a prisión, a menos que se produzca una de las dos circunstancias procesales aludidas. Se concluye entonces que la detención preventiva no tiene como base el derecho penal sustantivo, sino el derecho penal procesal. Por lo anterior, debe guardarse estrictamente la regla de que la detención preventiva sólo se podrá producir si se sorprende en flagrancia al presunto autor del hecho o bien si se dicta una detención judicial. Los aspectos aludidos deben conectarse de la siguiente manera: el principio es que el juicio se siga en libertad, libertad que fue interrumpida al ser sorprendido en flagrancia el imputado (debe recordarse que es imputado desde el primer acto de investigación del cual sea objeto, como su detención), pero en este caso no debe extenderse la detención si no se presentan las dos razones procesales antes detalladas: peligro de fuga u obstaculización del proceso, el juez, por tanto, debe ordenar la detención judicial sólo si se da alguna o las dos condiciones aludidas. Este es el ideal garantista de un proceso penal, pero en contra de él conspiran prejuicios que comparten inclusive operadores de justicia en relación, por ejemplo, con la peligrosidad del sujeto por el delito imputado, aun cuando lo proteja la presunción de inocencia hasta la producción de una sentencia condenatoria. Por esta vía se “colean” en la legislación razones de derecho penal sustantivo, como es la “presunción del peligro de fuga” tomando en consideración la gravedad del delito imputado. A quienes les extraña esta posición por ser “extremadamente garantista”, podría citarles como ejemplo el famoso juicio seguido al deportista y actor de cine O.J. Simpson, en los Estados Unidos de América, a quien, habiéndosele atribuido los homicidios de su esposa y de su presunto amante, llegaba diariamente al tribunal que lo juzgaba por sus propios medios, pues no estaba en prisión preventiva sino en libertad condicional, de acuerdo con el principio de la presunción de inocencia. Todos estos diques de contención en contra del poder punitivo arbitrario del Estado han sido derribados por la práctica forense venezolana: la policía detiene sin que medie que se haya sorprendido en flagrancia a la persona o que haya una orden judicial previa. Es más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por desgracia son vinculantes (lunar de la Constitución de 1999 que violenta el principio de la autonomía de la función del juez), en sentencia del 19 de marzo de 2004 (expediente 03-0180) dictó una resolución que violentaba este principio. El hecho consistió en que una persona a quien detuvo la policía sin haber sido sorprendida en flagrancia, circunstancia que se probó indubitablemente, fue amparada por la Corte en el sentido de que debía ser juzgada en libertad. Sin embargo, en contra del debido proceso, la Sala Constitucional resolvió que la detención cumplía con los requisitos legales y revocó la orden de libertad. En el motivo de tan desafortunada decisión de la Sala Constitucional del TSJ se lee lo siguiente: “las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden”. Para la Sala Constitucional, no importaron las condiciones de la detención del imputado: lo importante fue que hubo una decisión judicial al respecto, a pesar de que esta decisión fue basada en un falso supuesto: que la detención se había producido en flagrancia. Esta decisión es la base de la actuación policial, razón por la cual todas las normas dirigidas a preservar el principio de libertad dentro de las garantías propias del sistema procesal penal previstas tanto en la Constitución como en el COPP quedaron como letra muerta. Y al ser una sentencia vinculante, se convirtió en la base de las decisiones de los tribunales al respecto: ante la solicitud de revocación de una detención ilegal por parte de los órganos policiales, convalidada erróneamente por el juez de control, se antepone la sentencia de marras sin ningún otro argumento y se lleva el juicio en detención del imputado. El principio del enjuiciamiento penal en libertad tiene muchos detractores, en donde principalmente se encuentra la opinión pública orientada por las campañas de los medios de comunicación. Entonces el juez debe armarse de entereza para defender con determina ción los principios que orientan el debido proceso penal. El foro mexicano debe tener sumo cuidado en preservar esta máxima de libertad del imputado durante el juicio, a fin de evitar que se convierta en una fórmula vacía como sucedió en Venezuela. Hay autores que afirman que la oralidad es un principio, sin embargo, Alberto Binder no lo califica así; la considera “un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad y la personalización de la función judicial”. Agrega luego en su obra Introducción al derecho procesal penal que se debe diferenciar muy bien lo que es un instrumento de lo que es un principio. “La oralidad es un instrumento, un mecanismo; la inmediación o la publicidad son principios políticos y garantías que estructuran al proceso penal”. He llamado a la oralidad “la madre oralidad”, pues este mecanismo procesal hace posible la existencia de los principios básicos del juicio penal. Ya Binder aludió a la inmediación y a la publicidad, pero también la concentración es posible en un juicio oral, así como la personalización judicial. Sería imposible que un juicio escrito se realizara en una audiencia o en el menor número consecutivo de ellas, como también que sólo el juez que recibió la prueba en la audiencia oral y pública sea el sentenciador, no otro, sustitución que se hace posible en el juicio escrito, con el cúmulo probatorio contenido en el expediente que se pondría a su orden. Debe guardarse celosamente esta característica, pues sin ella se desdibuja el sistema acusatorio oral. Es natural que este tipo de proceso contenga actos formulados por escrito: la acusación, la sentencia, las órdenes y boletas de detención o de citación, las experticias, serían algunos de ellos. Pero lo que no permite cambio es la naturaleza oral de la audiencia pública, es decir del juicio. Todo lo realizado antes de la audiencia oral son actos preparatorios para su realización, y todo lo que acaezca posteriormente es consecuencia de lo que en ella se decida. La médula del juicio penal es la audiencia oral, pues allí es que se presentan los elementos de convicción para condenar o para absolver, es el juicio. Pues bien, ha de tenerse sumo cuidado en que en el proceso penal mexicano no se presente la desnaturalización del instrumento de la oralidad que se ha producido en Venezuela. Es común que los expertos no asistan a la audiencia oral y el contenido de sus experticias se conozcan con la lectura de sus resultas por la parte interesada o por un funcionario del tribunal. Se ha llegado al despropósito de que la audiencia oral se realice sin la presencia del juez, dándole a la oralidad en esta audiencia un carácter eminentemente formal que pudiera desecharse con la firma de las partes, como si se hubiera realizado. A veces ello se efectúa sin la presencia del juez, sino de algún funcionario subalterno. Ese acto solemne, colmado de elementos probatorios: testigos y expertos, así como de alegatos y contraalegatos de las partes, se convirtió en los casos extremos de su impostura, que no son escasos, en un acta que de común acuerdo redactan las partes y la suscriben, con frecuencia con la ausencia del juez. Creo que con el examen de estas dos características significativas del proceso penal y con lo anotado en el sentido de su desnaturalización en la práctica forense en Venezuela he cumplido con el propósito de este prólogo que a la vez de presentar la obra de Pereira, tiene como objetivo alertar a quienes pondrán en práctica el sistema acusatorio oral en México de los peligros que se corre si no hay una seria formación de los operadores de justicia. La obra de Leonardo Pereira Meléndez será de mucha utilidad tanto en las aulas universitarias como en los foros mexicanos. Orientará a quienes se forman como abogados y a aquellos que ejercen la profesión en el ámbito penal.
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