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Libro:
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Pleno de la Sala Superior
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Tesis:
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JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-73
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Página:
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61
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AUTORIDADES FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE INDICAR EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO IMPLICA QUE SEA PROCEDENTE, YA QUE DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-
De la interpretación al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se desprende que la autoridad fiscal tiene la obligación de indicar en sus resoluciones, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y el órgano ante quien debe formularse; lo anterior, a fin de garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa oportunamente y ante la autoridad correspondiente dentro del plazo legal previsto para ello; sin embargo, no puede estimarse que por el hecho de que la autoridad hubiera señalado en una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que procedía el recurso de revocación, el mismo tenga que considerarse como procedente; pues el propio precepto consigna, que se debe atender a los términos de las disposiciones legales respectivas; consecuentemente, el recurso de revocación que proceda en contra de los actos emitidos por las autoridades, deberá sujetarse indiscutiblemente a lo que determine para su procedencia la normatividad aplicable, esto es, los artículos 116, 117 y 124 del Código Fiscal de la Federación, y no por una manifestación de la autoridad; sin que lo anterior, implique que se vulnere el derecho de acceso a la justicia, el de debido proceso y la seguridad jurídica al contribuyente, pues en términos de la tesis y jurisprudencias: 1a. LXXXIV/2013 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”; 1a./J. 22/2014 (10a.), cuyo rubro es: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”; y 2a./J. 98/2014 (10a.), su rubro es: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”, respectivamente, se debe verificar que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
Contradicción de Sentencias Núm. 759/20-12-02-7/ YOTROS3/155/23-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de junio de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. Juan Arcos Solís. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/34/23)
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