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Epoca:
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Libro:
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Sala:
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Pleno de la Sala Superior
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Tesis:
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JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-72
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Página:
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24
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DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LOS COMPROBANTES FISCALES DE INGRESOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2016, 2017 y 2018).-
El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no dispone expresamente que los comprobantes fiscales de ingresos en donde conste que el impuesto al valor agregado fue trasladado expresamente y por separado por el contribuyente deban ser emitidos en el periodo en el que se obtuvieron; sin embargo, para reconocer el derecho de un saldo a favor de acuerdo con la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado, la autoridad administrativa debe atender lo dispuesto en los artículos 1o., 2o.-A, 5o.-D, 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con los numerales 29, 29-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y 39 de su Reglamento, esto es, verificar que los comprobantes fiscales cumplan, entre otros requisitos, el que hayan sido expedidos en el periodo en que se realizó la operación, además de que, se debe sujetar a la época o tiempo de pago del impuesto para que sean considerados como los medios de convicción mediante los cuales se pretenda acreditar el impuesto al valor agregado. En ese orden de ideas, si el comprobante fiscal de ingreso no cumple con lo antes referido resulta inconcuso que la autoridad válidamente podrá negar la devolución de saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, pues no puede ser utilizado como medio para sustentar el acreditamiento y por consiguiente a la devolución, por esa razón no resulta factible dejar a discreción del contribuyente la fecha de expedición del referido comprobante.
Contradicción de Sentencias Núm. 1141/20-16-01-7/ YOTROS5/1793/22-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. Juan Arcos Solís. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/33/23)
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