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Epoca:
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Séptima Epoca
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Libro:
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Ano I No. 3 / Octubre 2011
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Sala:
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Primera Sección
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Tesis:
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VII-P-1aS-15
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Página:
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35
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ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, SU INVOCACIÓN NO TRAE COMO CONSECUENCIA EN TODOS LOS CASOS, LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2010.-
Si bien es cierto que en la jurisprudencia P./J. 4/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 152, de la Ley Aduanera, resulta violatorio a la garantía de seguridad jurídica, al no establecer un plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades, derivada del reconocimiento aduanero efectuado a mercancías de difícil identificación, también lo es que la simple mención que haga la autoridad administrativa de dicho precepto en el acto impugnado, no es causa suficiente para aplicar dicha jurisprudencia y declarar la nulidad del mismo. Lo anterior es así, pues para que dicha jurisprudencia resulte aplicable, adicionalmente a que el acto se funde en el artículo 152, de la Ley Aduanera, es necesario que el mismo se derive del procedimiento administrativo en materia aduanera respecto de mercancías de difícil identificación, esto es, que la autoridad administrativa al momento de efectuar el reconocimiento aduanero, proceda a tomar muestras de la mercancía de difícil identificación y levante el acta de irregularidades correspondiente, luego entonces, si el acto impugnado deriva de un procedimiento distinto, es evidente que dicha jurisprudencia no resulta aplicable, aun cuando el artículo 152, de la Ley Aduanera, hubiere servido de fundamento para su emisión.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4609/10-11-02-4/756/11-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de agosto de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2011)
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