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Epoca:
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Undécima Época
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Libro:
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Libro 28, Agosto de 2023 (5 Tomos)
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a./J. 105/2023 (11a.)
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Página:
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1266
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DAÑO MORAL. PARA SU CUANTIFICACIÓN, EL FACTOR RELATIVO A LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ENGLOBA PARTICULARIDADES QUE PUEDEN GUARDAR RELACIÓN CON ALGUNO DE LOS OTROS PARÁMETROS.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hijo con motivo de una descarga eléctrica. En primera instancia se absolvió a la demandada principal y a la aseguradora. En apelación, el Tribunal Unitario de Circuito declaró la improcedencia de la indemnización por daño patrimonial; sin embargo, condenó a las demandadas por daño moral, fijando su cuantificación en correlación con el monto que hubiere correspondido al daño material. El actor promovió un juicio de amparo, el cual fue negado. Para el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento fue correcta la forma en que se cuantificó el daño moral. En desacuerdo con esta decisión, se interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el factor relativo a las "demás circunstancias del caso", como elemento relevante para la cuantificación de los daños morales, engloba particularidades que pueden guardar relación con alguno de los otros parámetros de cuantificación reconocidos jurisprudencialmente.
Justificación: Existen elementos de valoración para la cuantificación del daño moral que no pueden ser previstos de manera genérica y que, en muchas ocasiones, guardan relación con alguno de los otros parámetros de cuantificación del daño moral. Por ejemplo, en relación con la importancia del valor o interés afectado y la gravedad del daño, la experiencia jurisprudencial comparada ha mostrado que hay diferentes circunstancias que pueden valorarse dependiendo de si se trata del daño moral derivado de la muerte de un familiar o el daño moral que se exige a partir de meros daños estéticos, daños al honor o daños por lesiones corporales. En el caso de muerte, se valoran como otras circunstancias relevantes aspectos como cuál era la edad de la persona fallecida; qué familiar es la persona que exige la reparación del daño; si la persona perjudicada moralmente es único en su categoría (por ejemplificar, que sea un hijo único) o si se trata del único familiar; si a partir del mismo hecho fallecieron ambos progenitores o si el que fallece es un hijo único o una persona embarazada; si la persona que resiente el daño moral se trata de una persona con discapacidad o un niño, niña o adolescente; así como cuáles son las personas que son sujetas del daño moral con motivo del fallecimiento y que se encuentran legitimadas para exigirlo, entre otra gran variedad de circunstancias. Dependiendo si se actualiza o no cada una de estas circunstancias, se aprecia la gravedad e intensidad del daño y, con ello, el respectivo monto de cuantificación de la indemnización. Por ejemplo, no es la misma aflicción cuando fallecen ambos progenitores en un mismo accidente que cuando fallece uno de ellos. Tampoco es la misma valoración cuando existen varios familiares que sufren el daño moral con motivo del fallecimiento de una persona que cuando el afectado es único o cuando la persona que exige la reparación se trata de un hijo o hija o es más bien un pariente en cuarto grado cuya convivencia con la persona fallecida era casual.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 2558/2021. Antonino Salinas Mejía. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Tesis de jurisprudencia 105/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de agosto de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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