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Epoca:
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Décima Epoca
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Libro:
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Libro 85, Abril de 2021 (3 Tomos)
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a./J. 6/2021 (10a.)
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Página:
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296
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RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 280, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA O ALGÚN OTRO REQUISITO DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERA EL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y el alcance del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas, pues mientras uno señaló que dicho artículo, al establecer la procedencia del recurso aludido, hace una remisión expresa y sin distinción a las reglas de procedencia que establece el Código de Comercio, otros determinaron que es innecesario acudir a la supletoriedad de la codificación mercantil por lo que se refiere a ese aspecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es procedente el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el juicio especial de fianzas, sin que se requiera aplicar supletoriamente la regla de cuantía o algún otro requisito de procedencia a que se refiera el Código de Comercio, ya que la supletoriedad prevista por el propio artículo 280, fracción IV, opera en cuanto a los puntos en los que la ley es omisa y que son necesarios para la tramitación del recurso, tales como el plazo, las partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien se debe interponer, la forma escrita o el idioma, pero no en cuanto a la procedencia, y menos en cuanto a la regla específica en razón de cuantía conforme al Código de Comercio. Además, el hecho de que todas las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas sean apelables, sin condición de su cuantía o cualquier otra, protege en mayor medida el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente específica del derecho a la doble instancia.
Justificación: El artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la procedencia del recurso de apelación, en ambos efectos, en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de la materia; lo anterior de manera categórica y sin distinguir entre tipos de sentencia, ni por su cuantía ni por otra circunstancia, por ello, introducir una condicionante a la procedencia, como la contenida en el artículo 1339 del Código de Comercio, resultaría en una contravención al principio de legalidad, por introducir una distinción no prevista por el legislador. La condición de la procedencia sería, además, una interpretación contraria a la institución de la supletoriedad legislativa, la cual aplica ante vacíos u omisiones de la ley especial, y no cuando ésta es clara en establecer cierto contenido normativo como, en el caso, lo es la procedencia del recurso de apelación. Así, es claro que la supletoriedad del Código de Comercio, con relación a la apelación, sólo se da respecto de la tramitación del recurso y sus características formales y procesales, tales como la legitimación para promoverlo, el plazo legal, su promoción por escrito, en idioma español, entre otras, mas no en relación con la cuantía. Esta interpretación es también la que resulta acorde al principio pro actione, pues favorece el acceso a la jurisdicción ordinaria y el derecho a la doble instancia.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 75/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez De La Paz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 458/2016 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 856/2017, en los que consideraron que todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son apelables y debe agotarse dicho recurso antes de acudir al juicio de amparo directo, pues el artículo 280, fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es claro y contundente en establecer la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos. También consideraron que la cita al Código de Comercio, se refiere a las reglas que, en forma general, establece la codificación mercantil, para las formalidades y tramitación del recurso, pero no para su procedencia; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 282/2018, en el que consideró que como lo establece el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para la procedencia del recurso de apelación se debe atender a las reglas previstas en el Código de Comercio, sin excluir alguna en específico, de manera que en términos del artículo 1339 de este último, se debe considerar la cuantía del asunto como parámetro para determinar la procedencia del recurso del medio de impugnación. De ahí que, en los casos de cuantía menor, según lo previsto en el Código de Comercio, procede el juicio de amparo directo en contra de las sentencias que se dicten en los juicios especiales de fianza, sin que previamente deba agotarse el recurso de apelación.
Tesis de jurisprudencia 6/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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