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Epoca:
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Décima Epoca
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Libro:
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Libro 85, Abril de 2021 (3 Tomos)
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a. XVII/2021 (10a.)
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Página:
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347
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SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN A LA PERSONA JUZGADORA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DE SOSTENER ENTREVISTAS CON CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN QUE ESTÉ PRESENTE LA OTRA, EN JUICIOS BAJO SU CONOCIMIENTO, Y EXCEPCIONES A LA MISMA.
Hechos: En la audiencia de juicio oral, el tribunal tomó un receso a fin de que dos de las juzgadoras que lo integraban se entrevistaran con una niña, en su calidad de víctima, para poder constatar su estado emocional y la viabilidad de que emitiera su declaración. Seguido el proceso, el imputado fue sentenciado bajo el sistema penal acusatorio. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no existió una violación a la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, pues en su interpretación, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, el tribunal debe sostener un encuentro en privado y anterior a la comparecencia, por lo que el encuentro entre el tribunal y la niña fue exclusivamente para conocer su estado emocional y la factibilidad para que emitiera su declaración, lo que no viola los principios de imparcialidad y contradicción.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General prohíbe a la persona juzgadora, en el sistema penal acusatorio, tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra; de ahí que de contravenirse dicha prohibición, se consideran violadas las leyes del procedimiento penal, con trascendencia a las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, apartado B, fracción VII, de la Ley de Amparo, lo que amerita ordenar la reposición del procedimiento.
Justificación: El legislador constitucional previó una regla tal que, de ser infringida, trae como consecuencia la pérdida de imparcialidad de los integrantes del tribunal lo que amerita, según la Ley de Amparo, ordenar la reposición del procedimiento al estimarse que se violaron las leyes fundamentales con trascendencia a las defensas del quejoso. También el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 482, fracción VI, dispone como causa de reposición del procedimiento, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal de enjuiciamiento que no garantice su imparcialidad. Además, cuando la norma se refiere a la prohibición de "tratar asuntos que estén sujetos a proceso", abarca tanto aspectos jurídicos que deberán resolverse en el caso –acreditación del delito y responsabilidad penal– como cualquier tipo de acercamiento para tratar aspectos fácticos o circunstanciales con alguna de las partes procesales, sin que se encuentre presente la otra, ya que dicho encuentro o comunicación podría sesgar el criterio del juzgador. Por último, la norma constitucional dispone que esta regla será aplicable salvo "las excepciones que establece esta Constitución", y si bien en el texto constitucional no se advierte ninguna excepción formulada de manera expresa, de los trabajos legislativos se hace patente la intención del legislador de que las excepciones se refirieran a aquellas diligencias que solicite el Ministerio Público y que sean necesarias para garantizar la efectividad de la investigación. Así, a partir de la naturaleza de las figuras jurídicas reconocidas en la Constitución General, dentro del sistema penal acusatorio, se puede concluir que se refieren a aquellos supuestos de solicitud de orden de aprehensión, cateo, arraigo, intervención de comunicaciones privadas y geolocalización, dada la secrecía que esas actuaciones requieren; supuestos que son desarrollados de manera más amplia en el Código Nacional de Procedimientos Penales ya que, como regla general, el código dispone que los actos procedimentales se desarrollarán mediante audiencias que se realizarán con la presencia de quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. Como excepción a esa regla, se encuentran las solicitudes de órdenes de comparecencia o de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y localización geográfica, que pueden realizarse en audiencia privada con el Juez de Control; también las solicitudes de arraigo que, bajo la legislación aplicable, puede plantearse en audiencia privada con presencia únicamente del Ministerio Público. Bajo el entendimiento de esta Sala, los supuestos de excepción a la regla constitucional se encuentran acotados a la realización de audiencia privada sin que esté presente la otra parte sólo en estos casos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 6888/2018. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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