Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Novena Epoca  
Libro: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Sala: Primera Sala
Tesis: 1a. CLXV/2011  
Página: 1032  

ACTIVO. EL ARTÍCULO 7o.-BIS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO GRAVA LOS ACTIVOS CONCURRENTES A LA GENERACIÓN DE UTILIDADES, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN OSTENTE EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD VINCULADO CON ELLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).

El citado precepto legal establece como hipótesis la realización de actividades empresariales a través de un fideicomiso, y como consecuencia jurídica el que la fiduciaria cumplirá por cuenta de los fideicomisarios -o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros-, con la obligación de efectuar los pagos provisionales previstos en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso. Asimismo, dispone que los fideicomisarios -o en su caso, el fideicomitente-, determinarán el valor de su activo en el ejercicio, adicionando el correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, pudiendo acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria. Ahora bien, dicho numeral conmina a que se consideren los bienes que conforman el patrimonio fideicomitido para efectos del cálculo del aludido tributo, no tanto porque no se valore la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes, sino porque se estima que tiene un peso mayor la vinculación de los bienes con la generación de utilidades en el desarrollo de actividades empresariales. De ahí que si el fideicomiso realiza actividades empresariales, para las cuales requiere determinados activos, y si dichas actividades llegan a generar utilidades para el fideicomisario, podrá apreciarse que los bienes que forman el patrimonio fideicomitido concurrieron a la generación de las utilidades, por lo que deben considerarse para el cálculo del impuesto al activo, estimando que éstos participan en la generación de utilidades, con independencia de quién sea su propietario, o de si el fideicomisario específicamente detenta algún derecho real. Esto es, lo trascendente en dicho artículo es quién es la persona que reporta la utilidad a cuya generación concurren los bienes afectos al fideicomiso, destinados a la realización de una actividad empresarial, y no así quién es el titular del derecho de propiedad.

Amparo directo en revisión 2929/2010. Cala Formentor, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.