Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Novena Epoca  
Libro: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Sala: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 30/2011  
Página: 845  

PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.

El pagaré jurídicamente representa un título de crédito nominativo en tanto debe expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte es que la circulación del documento fuera restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en circulación, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.

Contradicción de tesis 323/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 30/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once.