Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Novena Epoca  
Libro: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Sala: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 80/2011  
Página: 148  

DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.

El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo biinstancial, en cuya tramitación el tercero perjudicado debe cumplir con las cargas que le impone la propia ley. En ese caso, para ver acogida su pretensión, el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado y, en segundo término, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. En esa narración de hechos es importante conocer si el tercero perjudicado sustenta su pretensión en la generación de daños o de perjuicios, cada uno con una naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros se refieren al menoscabo sufrido en el patrimonio del demandante (hecho cierto), los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (hecho probable). Así, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida. En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble; basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas. Entonces, en la resolución del incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador debe atender a los hechos en que se sustenta la pretensión para evaluar qué extremos debe colmar el actor incidentista.

Contradicción de tesis 27/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaráz.

Tesis de jurisprudencia 80/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.