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Epoca:
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Séptima Epoca
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Libro:
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Volumen 217-228 Séptima Parte
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Sala:
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Sala auxiliar
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Tesis:
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5a.
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Página:
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219
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REINSTALACION DE TRABAJADORES INCAPACITADOS.
El artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo señala que si un trabajador es víctima de un riesgo y no puede desempeñar su trabajo, pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Y la cláusula 125 del contrato colectivo de la empresa demandada establece que en caso de incapacidad parcial permanente dictaminada por el I. M. S. S. (como es el caso), la empresa reubicará al trabajador en otro puesto compatible con sus aptitudes y condiciones físicas y mentales. Ahora bien, si el trabajador pretende que se le otorgue un puesto conforme a su incapacidad, sin precisar cuál; y si la empresa afirma en su contestación que dada la incapacidad del actor éste "no está apto para los puestos que se realizan" en la empresa, es claro que el laudo, al condenar a la reinstalación del actor en un puesto para sus aptitudes y condiciones físicas, debió señalar claramente cuál era ese puesto de conformidad con el contrato colectivo, y no simplemente ordenar la reinstalación, ya que esto deja a la empresa en incertidumbre respecto del cumplimiento del laudo. Es un principio procesal evidente que las condenas hechas en un laudo o en una sentencia deben ser precisas en cuanto a la manera de cumplirlas.
Amparo directo 466/86. Compañía Mexicana de Aviación, S. A. de C. V. (Relacionado con el amparo directo 469/86). 22 de enero de 1987. 5 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
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