Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Séptima Epoca  
Libro: Volumen 217-228 Séptima Parte
Sala: Sala auxiliar
Tesis: 5a.  
Página: 214  

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. SENTENCIAS PENALES DE APELACION.

Las pruebas recibidas en el proceso y su valoración por el juez de primera instancia, que sirvió de fundamento a la conclusión de que estaban comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados, deben tenerse como admitidas en la sentencia de apelación si ésta se basa implícitamente en ellas y se limita a hacer referencia a ciertas cuestiones planteadas en los agravios, sin ocuparse de todos los puntos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, ni hacer una revisión oficiosa de todos ellos. A este respecto es de verse que el artículo 363 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos establece que la segunda instancia solamente se abrirá a instancia de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida, sin decir que haya obligación procesal de revisar de oficio todas las cuestiones tratadas en la sentencia apelada. Pues aunque le da facultades a la Sala para suplir la deficiencia de los agravios del procesado, ello no implica la obligación de hacer una revisión oficiosa total de toda la sentencia. Y si nada se suple en los agravios, ello claramente significa que la Sala no advirtió que hubiera alguna deficiencia que suplir.

Amparo directo 1993/86. Fernando Karam Valle y otro. 31 de marzo de 1987. 5 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.