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Epoca:
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Séptima Epoca
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Libro:
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Volumen 217-228 Séptima Parte
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Sala:
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Sala auxiliar
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Tesis:
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5a.
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Página:
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132
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DESPOJO RECUPERACION DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE. NO IMPLICA LA NO CONSUMACION DEL MISMO.
No es exacto que no exista desposesión del inmueble afecto a la causa, por el hecho de que la ofendida hubiese regresado a su casa después de que fue desalojada por el grupo de personas del que formaba parte el inculpado, puesto que dada la naturaleza del delito de despojo (que es un delito generalmente instantáneo) éste se consumó precisamente mediante la realización del acto típico de agotamiento de la infracción, que lo fue la ocupación con la consecuente desposesión del predio, por lo que si posteriormente y cualquiera que haya sido la causa, la ofendida pudo regresar al inmueble y comenzar a reconstruir su casa, ello no implica la no consumación del delito en comento, sino en todo caso la cesación simple de sus efectos por cualquier causa interruptiva, respecto al delito consumado, como lo sería también, por ejemplo, la recuperación posterior de la cosa robada por su tenedor legítimo en el delito de robo; por lo que en consecuencia la circunstancia alegada no incide en el perfeccionamiento y la comprobación plena del delito de despojo como figura penalmente reprochable.
Amparo directo 8230/85. Francisco de la Cruz Menes. 22 de enero de 1987. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: José Luis García Vasco.
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