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Epoca:
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Séptima Epoca
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Libro:
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Volumen 217-228 Séptima Parte
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Sala:
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Sala auxiliar
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Tesis:
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5a.
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Página:
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131
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DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CARACTER DE OFENDIDO EN EL DELITO DE.
Tratándose del delito de daño en propiedad ajena, no se requiere el acreditamiento de la legítima propiedad del inmueble dañado por parte del ofendido, para la configuración del tipo legal en comento, sino que para ello sólo es necesario que se acredite la ajenidad de la cosa dañada, surtiéndose el requisito a que se refiere el artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal, inclusive cuando la petición de parte ofendida proviene del simple poseedor, admitiendo la doctrina, que puedan serlo tanto el propietario como aquél, esto es cualquier persona que tenga el ius posessionis (que emana del pleno derecho real del dominio) o la posesión derivada como protección provisoria (ius possidendi) constitutiva del derecho real de posesión.
Amparo directo 6409/85. Gustavo Torres Anzures. 22 de enero de 1987. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco.
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