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Epoca:
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Quinta Epoca
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Libro:
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Tomo CXXXII
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a.
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Página:
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441
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IMPRUDENCIA, NO CASO FORTUITO.
Es inconcuso que no puede concurrir la excluyente de incriminación relativa al caso fortuito si el propio quejoso aceptó como cierto el hecho de que se quedó un momento transpuesto por el sueño cuando se produjo el alcance con la máquina, no obstante que se sintió invadido por tal estado de somnolencia, ya que es indudable que teniendo bajo sus órdenes y cerca de sí a miembros de la tripulación su obligación era la de recomendar a alguno de éstos que estuviera pendiente de cualquier descuido de su parte, con lo cual habría sido factible evitar el siniestro, tratándose de un acto que es previsible y, por lo tanto, evitable.
Amparo directo 2607/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 21 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
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