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Epoca:
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Quinta Epoca
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Libro:
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Tomo CXXXII
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a.
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Página:
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195
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CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI)
De acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí si el procesado y su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concede de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia, es decir, tal precepto estatuye la comprobación fehaciente de las exigencias del artículo 131 del Código Penal, sin perjuicio de que para el juzgador sea potestativa la concesión de tal beneficio en tal virtud, si tanto el quejoso como su defensor omiten justificarlas, la ejecutoria objetada, al no conceder el beneficio en cuestión no vulnera las garantías individuales.
Amparo directo 2450/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de mayo de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro Ruiz de Chávez y Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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