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Epoca:
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Quinta Epoca
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Libro:
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Tomo CXXXII
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a.
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Página:
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193
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APELACION, LA AUTORIDAD DE ALZADA NO TIENE FACULTAD PARA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE TABASCO).
Si en el sumario aparece que el Ministerio Público al apelar no expresa propiamente agravios ni señala preceptos legales violados, sino que únicamente se concreta a pedir que se aumente la pena aplicada por el inferior, resulta inconcuso que el tribunal de alzada, debe confirmar la sentencia del inferior, ya que una interpretación a contrario sensu del artículo 369 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, conduce a establecer que la autoridad de alzada no tiene facultades para suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el Ministerio Público.
Amparo directo 5085/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 30 de abril de 1957. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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