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Epoca:
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Quinta Epoca
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Libro:
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Tomo CXXXII
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Sala:
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Primera Sala
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Tesis:
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1a.
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Página:
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165
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VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO, CASO DE COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE.
Cuando el curso de proceso no se citó a declarar a los testigos a pesar de que la mención de esas personas la hizo el encausado, se debió atender como una expresa petición de que se les hiciera comparecer al juicio para que produjeran sus testimonios; y si además, no se practicaron careos entre aquél por una parte y el presunto ofendido y los testigos de cargo por otra, es evidencia que se conculcan en su perjuicio las garantías que consagran las fracciones V y IV, respectivamente, del artículo 20 de la Constitución General de la República, dejándose de cumplir al mismo tiempo los artículos del Código de Procedimientos Penales respectivos en cuanto a la falta de examen de los testigos propuestos por el procesado y en cuanto a la falta de careos; y ya que esas violaciones a las leyes de procedimiento están reconocidas en las fracciones VI y III, respectivamente, del artículo 160 de la Ley de Amparo, como de las que causan indefensión a un procesado, supliéndose la deficiencia de la queja como lo autorizan los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, procede amparar al acusado para el efecto de que se reponga el procedimiento a fin de que se subsanen las omisiones anotadas. Ahora bien, aunque las violaciones que se han reconocido fueron cometidas durante la secuela del procedimiento, el caso no es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito como de primera impresión se podría pensar, dada la separación de competencias establecidas por las fracciones V y VII del artículo 107 de la Constitución General de la República entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, separación que recogen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 24, fracción III y 7o. bis, fracción I, del Capítulo Tercero Bis) y la propia Ley de Amparo (artículos 158 y 158 bis, fracción I); pues la competencia para esta Primera Sala se surte en atención a que las violaciones aludidas no están alegadas en la demanda, porque ellas se han descubierto al hacerse el estudio de las pruebas tomadas en cuenta por la autoridad responsable para fincar su fallo condenatorio.
Amparo directo 5536/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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