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Epoca:
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Tercera Epoca
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Libro:
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Año XI No. 127, Julio 1998
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Sala:
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Primera Sección
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Tesis:
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III-PS-I-122
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Página:
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14
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PENSIONES Y JUBILACIONES.- ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADO EL 24 DE FEBRERO DE 1992.-
El artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece un tope máximo de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, respecto del cual no se pagará el impuesto relativo por los ingresos que se obtengan por alguno de los conceptos a que se alude en el mismo. Ahora bien, este precepto vigente hasta el año de 1991 se refería en general a las pensiones y jubilaciones, siempre estableciendo un tope máximo para la excepción que contemplaba, primero de 3 veces (hasta 1990) y después de 9 veces el salario mínimo, según se mencionó, pero sin distinguir en momento alguno en quién pagará las pensiones o jubilaciones de que se trata. De tal manera, resulta por demás claro que con la reforma a esta fracción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, en que se añadió la parte de "así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas del seguro social de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", resulta contundente, por la evolución histórica del numeral que nos ocupa y atendiendo a la exposición de motivos de tal reforma, relativa a la creación de un sistema de ahorro para el retiro, adicional a los ya contemplados en ley, que la intención del Legislador fue la de incorporar los nuevos rubros de 'pensiones vitalicias' y 'otras formas de retiro' a fin de que quedaran comprendidos en la regulación específica que se ha venido dando a los ingresos provenientes de pensiones y jubilaciones. (2)
Recurso de Apelación No. 100(A)-I-1346/96/62/96.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 9 de octubre de 1997, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra, de la Magistrada Alma Peralta Di Gregorio.- Magistrado Ponente.- Luis Malpica De Lamadrid.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión privada de 20 de marzo de 1998)
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