|
Epoca:
|
Séptima Epoca
|
|
Libro:
|
Volumen 217-228 Séptima Parte
|
|
Sala:
|
Sala auxiliar
|
|
Tesis:
|
5a.
|
|
Página:
|
161
|
|
JUBILACION, OBLIGACION DE PAGAR INTEGRA LA PENSION DE, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENSION DE VEJEZ QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Resulta incorrecto pretender que un trabajador además de haber reunido los requisitos para ser jubilado conforme al contrato colectivo de trabajo, vigente en la empresa, ha satisfecho los requisitos que exige la Ley del Seguro Social para recibir una pensión de vejez, únicamente deba recibir esta última y que el patrón sólo esté obligado a pagar la diferencia que resulte entre la pensión jubilatoria y la referida en último término, toda vez que es evidente que esas prestaciones derivan de una naturaleza distinta, ya que se generan en hechos diversos, siendo el pago de una pensión jubilatoria una obligación derivada de lo pactado en el contrato colectivo y se genera esencialmente por los años de servicios prestados al patrón, por lo cual es a éste a quien corresponde cubrir íntegramente dicha prestación; en cambio el derecho a la pensión de vejez tiene su fundamento en la Ley del Seguro Social, siendo sus hechos generadores, tener reconocido por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales, haber cumplido sesenta y cinco años de edad y quedar privado del trabajo remunerado, corriendo a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social la obligación de pagar esa prestación en los términos del artículo 137 de su Ley. Por lo que siendo la jubilación exclusivamente contractual, no puede ser desconocida ni disminuida por la empresa patronal.
Amparo directo 3046/86. Tomás López Revilla. 7 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Martha Chávez Padrón.
|
|
|
|