Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
Jurisconsulta SCJN
Epoca: Sexta Epoca  
Libro: Volumen CXXXVIII, Quinta Parte
Sala: Cuarta Sala
Tesis: 4a.  
Página: 59  

TRABAJADORES TEXTILES PENSIONADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES QUE NO INTEGRAN EL COMPLEMENTO DEL 75% DEL SALARIO QUE DEBEN CUBRIR LAS EMPRESAS.

Para determinar el complemento del 75% del salario que los trabajadores textiles percibían al momento de ser desplazados debido a la modernización de la industria textil, la empresa debe abstenerse de considerar los aumentos a que los mismos tengan derecho por concepto de mejoras económicas debidas a edad avanzada, pensión diferida y asignaciones infantiles; ya que de conformidad con lo que establece el inciso b), de la Regla Octava de las Generales de Modernización, que forma parte del Contrato Colectivo de Carácter Obligatorio para la Industria del Algodón y sus Mixturas, solamente las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social deben quedar comprendidas en los descuentos que se formulen, pues aquéllas prestaciones se generan por situaciones independientes y ajenas a los requisitos que dan derecho a dicha pensión por vejez, como es el caso de que el asegurado ha cumplido con los requisitos de edad y número de cotizaciones al instituto, pero continúa laborando con el propósito de recibir el estímulo económico que a través del incremento de su pensión, consigna el legislador en su favor. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la disposición contractual se ha establecido para aquellas personas que estando en servicio, son desplazados de sus empleos otorgándoles a título de "compensación" un beneficio determinado, que se traduce de inmediato, en el pago de un 75% del salario percibido, pero en forma ajena a cualquier otro beneficio derivado de la Ley del Seguro Social, que deba otorgársele por encontrarse, como ya se dice, dentro de las estipulaciones aludidas, ya que ello significa aumentar la ayuda otorgada para que el pensionado pueda subsistir; así es que de disminuirse estas ayudas que el Seguro Social debe otorgar al trabajador, tal beneficio lo obtendrían las empresas y de ningún modo el pensionista y asegurado.

Volumen CXIII, pág. 15. Amparo directo 5380/65. Aurelio Aburto Díaz y Coags. 4 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos.

Volumen CXXIII, pág. 18. Amparo directo 7064/66. Francisco García Sosa. 6 de septiembre de 1967. Cinco votos.

Volumen CXXIV, pág. 100. Amparo directo 8215/65. Agustín Gallardo Pérez y coags. 19 de octubre de 1967. Cinco votos.

Volumen CXXVII, pág. 67. Amparo directo 1081/66. Ubaldo Fuentes Alvarez y coags. 25 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos.

Volumen CXXXVIII, pág. 43. Amparo directo 6403/66. Agustín Flores Serrano. 5 de enero de 1968. Cinco votos.