Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Novena Epoca  
Libro: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Sala: Primera Sala
Tesis: 1a. CLXXI/2011  
Página: 1039  

JUSTICIA MILITAR. EL CÓDIGO RELATIVO EXPEDIDO EN 1933 NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 29 Y 92 CONSTITUCIONALES (VIGENTES EN ESA ÉPOCA).

El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía la suspensión de garantías en todos los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que pusiera a la sociedad en grave peligro o conflicto, como facultad exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente. Por otra parte, el numeral 92 de la Constitución General de la República preveía que todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberían estar firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto correspondiera y sin esos requisitos no serían obedecidos. En ese sentido, si el Código de Justicia Militar, publicado en la sección segunda, del Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, no contenía nada relativo a suspensión de garantías, bastaba con la firma de quien en ese entonces era el Secretario de Estado y del despacho de Guerra y Marina para ser obedecido, sin que hubiera sido necesario el refrendo del Consejo de Ministros, ni la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso, como lo establecía el primer artículo citado. De ahí que el Código de Justicia Militar no transgrede los citados artículos 29 y 92 constitucionales vigentes en esa época.

Amparo directo en revisión 1449/2009. Pompeyo Cruz González. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 1450/2009. Sabino Flores Cruz. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo en revisión 131/2011. Joel Piñón Jiménez. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.