Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Novena Epoca  
Libro: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Sala: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 61/2011  
Página: 11  

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).

La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, por lo que se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su fin, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer dicha acción. Ahora bien, de los artículos 1654 y 1656 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los diversos numerales 1313 y 1315 del Código Civil del Estado de Yucatán, se concluye que tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto, sin que se requiera la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla. Lo anterior es acorde con la naturaleza de la vía, ya que la procedencia de la acción tiene el efecto, como se dijo, de que una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, a fin de que el actor, en la vía correspondiente, pueda exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción citada. Finalmente, se aclara que el criterio que prevalece en esta jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno en tratándose de actos a título oneroso por no haber sido punto de contradicción.

Contradicción de tesis 431/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Tesis de jurisprudencia 61/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.