Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisconsulta SCJN
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Epoca: Séptima Epoca  
Libro: Volumen 217-228 Séptima Parte
Sala: Sala auxiliar
Tesis: 5a.  
Página: 135  

EMPLAZAMIENTO Y EMBARGO. JUICIO EJECUTIVO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.

Conforme a los artículos 1393 y 1396 del Código de Comercio, no encontrándose al deudor a la primera busca, en los juicios ejecutivos, se le dejará citatorio, fijándole día y hora para que aguarde, y si no lo hace, se procederá a practicar el embargo con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, y se requerirá a la persona con quien se haya entendido la diligencia para que haga el pago o se oponga a la ejecución. Pero esos artículos de ninguna manera pueden entenderse de esa manera que violen la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, y por ende, debe quedar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la diligencia se intentó primeramente en el que realmente es el domicilio del demandado. Así pues, si el actuario, quien tiene la carga de cerciorarse sólo dio por sentado que la casa en que se practicó la primera diligencia era el domicilio del demandado con base en la placa metálica que ostentaba los apellidos del demandado y de su esposa, separados con un guión, y si existe en autos una constancia de que ese día se decretó la separación provisional de ambos esposos y se advirtió al demandado que debería dejar inmediatamente el domicilio conyugal, ignorándose la fecha en que tuvo conocimiento de esa resolución, y la fecha en que hubiera dejado de hecho el domicilio conyugal, lo menos que puede decirse es que resulta dudoso que por negarse la esposa a intervenir en la diligencia estuviese legalmente justificado practicar el embargo al día siguiente en la casa del vecino de enfrente, como se hizo. La garantía de audiencia es tan esencial a la administración de justicia que el respeto a la misma debe quedar probado de manera plenamente satisfactoria. Y en el caso, en que lo menos de que podría hablarse es de que se da una situación dudosa, debe estimarse que se está en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que al no citarse legalmente al quejoso se le violó el procedimiento, dejándolo en estado de indefensión, lo que amerita que se le conceda el amparo para el fin de que se deje sin efectos la sentencia reclamada y se reponga el procedimiento, a partir del emplazamiento y embargo.

Amparo directo 793/86. Rodrigo Sampayo Ortíz. 18 de junio de 1987. 5 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.